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EL ADMINISTRADOR.
No es un cargo que haya de dotarse necesariamente pues sus funciones pueden ejercerse por el Presidente, aunque la progresiva complejidad de las Comunidades y la creciente expansión del número de profesionales especializados hace que su figura se imponga en la realidad actual. A su vez, es el único cargo de gobierno que puede ser ejercido por una persona que no tenga la condición de comunero, aunque también asuma las funciones del cargo de Secretario, como expresamente contempla el apartado 6 del artículo 13 de la Ley. De ser un Administrador externo a la Comunidad, deberá contar con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones aunque dice también el apartado 6 del artículo 13 de la Ley que puede ejercerse el cargo por corporaciones y otras personas jurídicas.
Las competencias del Administrador están definidas en el artículo 20 de la Ley, si bien todas ellas tienen su proyección en el ámbito interno de la Comunidad y siempre dependiendo de la Junta de Propietarios, que podrá ampliar o limitar las que ese precepto señala. Sin embargo la Junta no podrá otorgarle las competencias que corresponden exclusivamente al Presidente por disposición legal como la representación en juicio de la Comunidad.
El Administrador puede ser destituido por acuerdo de la Junta y con el mismo quórum con el que fue nombrado, aunque si se contrató un profesional habrá de estarse a los términos del contrato.
El Administrador está sujeto a responsabilidad, siendo esta proporcional a su cualificación, de modo que el Administrador profesional soporta la responsabilidad máxima en cuanto cabe esperar de él una actuación guiada por el máximo cuidado y el mayor escrúpulo.