Leyes sobre viviendas

Martes, 23 Abril 2024

Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

LEY 27/1999, DE 16 de julio, DE COOPERATIVAS

TÍTULO I. - DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

CAPÍTULO I. - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Concepto y denominación.
1. La cooperativa es una sociedad constituida por personas que se asocian, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para la realización de actividades empresariales, encaminadas a satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas y sociales, con estructura y funcionamiento democrático, conforme a los principios formulados por la alianza cooperativa internacional en los términos resultantes de la presente Ley.
2. Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y desarrollada mediante una sociedad constituida al amparo de la presente Ley.
3 La denominación de la sociedad incluirá necesariamente las palabras Sociedad Cooperativa o su abreviatura S. Coop. Esta denominación será exclusiva, y reglamentariamente podrán establecerse sus requisitos.
4. Las sociedades cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de primero y segundo grado, de acuerdo con las especificidades previstas en esta Ley.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación:
A. A las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, excepto cuando en una de ellas se desarrolle con carácter principal.
B. A las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en las ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 3. Domicilio.
La sociedad cooperativa fijará su domicilio social dentro del territorio español, en el lugar donde realice principalmente su actividad o centralice su gestión administrativa y dirección

Artículo 4. Operaciones con terceros.
1. Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, así­ como otras Leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación.
2. No obstante, toda sociedad cooperativa, cualquiera que sea su clase, cuando, por circunstancias excepcionales no imputables a la misma, el operar exclusivamente con sus socios y, en su caso, con terceros dentro de los límites establecidos por esta Ley en atención a la clase de cooperativa de que se trate, suponga una disminución de actividad que ponga en peligro su viabilidad económica, podrá ser autorizada, previa solicitud, para realizar, o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias que concurran.
La solicitud se resolverá por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y cuando se trate de cooperativas de crédito y de seguros, la autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 5. Secciones
1. Los Estatutos de la cooperativa podrán prever y regular la constitución y funcionamiento de secciones, que desarrollen, dentro del objeto social, actividades económico-sociales específicas con autonomía de gestión, patrimonio separado y cuentas de explotación diferenciadas, sin perjuicio de la contabilidad general de la cooperativa. La representación y gestión de la sección corresponderá, en todo caso, al Consejo Rector de la Cooperativa
2. Del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la actividad de la sección responden, en primer lugar, las aportaciones hechas o prometidas y las garantías presentadas por los socios integrados en la sección, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, de Salvo disposición estatutaria en contra, la distribución excedentes será diferenciada.
3. La Asamblea General de la cooperativa podrá acordar la suspensión de los acuerdos de la Asamblea de socios de una sección, que considere contrarios a la ley, a los estatutos o al interés general de la cooperativa.
4. Las cooperativas de cualquier clase excepto las de crédito, podrán tener, si sus Estatutos lo prevén, una sección de crédito, sin personalidad jurídica independiente de la cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas a la propia cooperativa y a sus socios, sin perjuicio de poder rentabilizar sus excesos de tesorería a través de entidades financieras El volumen de las operaciones activas de la sección de crédito en ningún caso podrá superar el 50 % de los recursos propios de la cooperativa.
5. Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán obligadas a auditar sus cuentas anuales.

Artículo 6. Clases de cooperativas.
Las sociedades cooperativas de primer grado podrán clasificarse de la siguiente forma:
· Cooperativas de trabajo asociado.
· Cooperativas de consumidores y usuarios.
· Cooperativas de viviendas.
· Cooperativas agrarias.
· Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra.
· Cooperativas de servicios.
· Cooperativas del mar.
· Cooperativas de transportistas.
· Cooperativas de seguros.
· Cooperativas sanitarias.
· Cooperativas de enseñanza.
· Cooperativas de crédito.

CAPÍTULO II. - DE LA CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA

Artículo 7. Constitución e inscripción
La sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas previsto en esta Ley. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

Artículo 8. Número mínimo de socios.
Salvo en aquellos supuestos en que por esta u otra Ley se establezcan otros mínimos, las cooperativas de primer grado deberán estar integradas, al menos, por tres socios.
Las cooperativas de segundo grado deberán estar constituidas por, al menos, dos cooperativas.

Artículo 9. Sociedad cooperativa en constitución.
1. De los actos y contratos celebrados en nombre de la proyectada cooperativa antes de su inscripción, responderán solidariamente quienes los hubieran celebrado.
Las consecuencias de los mismos serán asumidas por la cooperativa después de su inscripción, así­ como los gastos ocasionados para obtenerla, si hubieran sido necesarios para su constitución, se aceptasen expresamente en el plazo de tres meses desde la inscripción o si hubieran sido realizados, dentro de sus facultades, por las personas designadas a tal fin por todos los promotores. En estos supuestos cesará la responsabilidad solidaria a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el patrimonio social sea suficiente para hacerles frente.
2. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada sociedad deberá añadir a su denominación as palabras en constitución.

Artículo 10. Escritura de constitución.
1. La escritura pública de constitución de la sociedad será otorgada por todos los promotores y en ella se expresará:
a. La identidad de los otorgantes.
b. Manifestación de éstos de que reúnen los requisitos necesarios para ser socios.
c. Voluntad de constituir una sociedad cooperativa y clase de que se trate.
d. Acreditación por los otorgantes de haber suscrito la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio y de haberla desembolsado, al menos, en la proporción exigida estatutariamente.
e. Si las hubiere, valor asignado a las aportaciones no dinerarias, haciendo constar sus datos registrales si existieren, con detalle de las realizadas por los distintos promotores.
f. Acreditación de los otorgantes de que el importe total de las aportaciones desembolsadas no es inferior al del capital social mínimo establecido estatutariamente.
g. Identificación de las personas que, una vez inscrita la sociedad, han de ocupar los distintos cargos del primer Consejo Rector, el de interventor o interventores y declaración de que no esten incursos en causa de incapacidad o prohibición alguna para desempeñarlos establecida en esta u otra Ley.
h. Declaración de que no existe otra entidad con idéntica denominación, a cuyo efecto se presentará al notario la oportuna certificación acreditativa expedida por el Registro de Sociedades Cooperativas.
i. Los Estatutos.
En la escritura se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los promotores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad cooperativa.
2. Las personas que hayan sido designadas al efecto en la escritura de constitución, deberán solicitar, en el plazo de un mes desde su otorgamiento, la inscripción de la sociedad en el Registro de Sociedades Cooperativa. Si la solicitud se produce transcurridos seis meses, será preciso acompañar la ratificación de la escritura de constitución, también en documento público, cuya fecha no podrá ser anterior a un mes de dicha solicitud.
Transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura de constitución sin que se haya inscrito la Sociedad, el Registro podrá denegar la inscripción con carácter definitivo.

Artículo 11. Contenido de los Estatutos.
1. En los Estatutos se hará constar, al menos:
a. La denominación de la sociedad
b. Objeto social.
c. El domicilio.
d. El ámbito territorial de actuación.
e. La duración de la sociedad.
f. El capital social mínimo.
g. La aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, forma y plazos de desembolso y los criterios para fijar la aportación obligatoria que habrán de efectuar los nuevos socios que se incorporen a la cooperativa.
h. La forma de acreditar las aportaciones al capital social.
i. Devengo o no de intereses por las aportaciones obligatorias al capital social.
j. Las clases de socios, requisitos para su admisión y baja voluntaria u obligatoria y régimen aplicable.
k. Derechos y deberes de los socios.
l. Derecho de reembolso de las aportaciones de los socios, así­ como el régimen de transmisión de las mismas.
m. Normas de disciplina social, tipificación de las faltas y sanciones, procedimiento sancionador, y pérdida de la condición de socio.
n. Composición del Consejo Rector, número de consejeros y período de duración en el respectivo cargo. Asimismo, determinación de! número y período de actuación de los interventores y, en su caso, de los miembros del Comité de Recursos.
Se incluirán también las exigencias impuestas por esta Ley para la clase de cooperativas de que se trate.
2. Los promotores podrán solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas a calificación previa del proyecto de Estatutos.
3. Cualquier modificación de los Estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
Cuando la modificación consista en el cambio de clase de la cooperativa, los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad, considerándose su baja como justificada. Este derecho podrá ejercitarse hasta que transcurra un mes a contar desde la inscripción del acuerdo en el Registro de Cooperativas.
4. Los Estatutos podrán ser desarrollados mediante un Reglamento de régimen interno

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