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EL SECRETARIO.
Contemplado por el apartado 6 del artículo 13 de la Ley, este cargo comparte con los demás, salvo el de Presidente, que no es imprescindible nombrar a alguien para que lo ejerza, pues puede asumir sus funciones el Presidente. Es también posible que se ejerza por el Administrador, que será lo más frecuente si este último es un profesional.
La elección de la persona que cubra el cargo se hará por el quórum ordinario de mayoría simple y sus competencias son las siguientes:
1. Elaborar las certificaciones a que se refieren los artículos 9.1.e, 21.2, 21.11 y 23 de la Ley, respondiendo de su exactitud y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión, y extender la diligencia en la notificación hecha a través del tablón de anuncios a que se refiere el artículo 9.1.h.
2. Recibir y dejar constancia de las notificaciones que corresponde hacer a los comuneros por disposición legal (apartados 1.h y 1.i del artículo 9).
3. Redactar el acta de la Junta, subsanar sus errores y cerrarla dentro del plazo legal.
4. Dirigir a los comuneros las notificaciones y las comunicaciones a que se refieren la regla 1.ª del artículo 17 y el apartado 3 del artículo 19, y colaborar con el Presidente en tramitar la convocatoria de la Junta.
5. Custodiar los libros de actas y conservar, durante cinco años, la documentación comunitaria.
Esta última obligación (impuesta por la reforma de la Ley de abril de 1999) constituye una carga muy gravosa que la práctica en realidad no demandaba y que exigirá la adopción de ciertas precauciones pues cuando se produzca el cambio anual de secretario, el entrante querrá dejar constancia de la documentación que recibe para que si no se le entrega alguna no puede reprochársele que la perdió, y esto complicará mucho e incrementará la responsabilidad del ejercicio del cargo haciéndolo menos apetecible de lo poco que lo era hasta ahora.